Auto A-1258/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1258 DE 2025
Referencia: expediente D-16606
Recurso de súplica contra el auto del 8 de julio de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 7, 8, 9 y 11 (parciales) de la Ley 89 de 1890 y los artículos 9, 10, 11, 12, 25, 26, 27 y 28 (parciales) del Decreto 74 de 1898
Recurrente: Alexánder Humberto Iguarán Uriana
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 21 de mayo de 2025[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Alexánder Humberto Iguarán Uriana presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 7, 8, 9 y 11 (parciales) de la Ley 89 de 1890 y los artículos 9, 10, 11, 12, 25, 26, 27 y 28 (parciales) del Decreto 74 de 1898. El actor consideró que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 7 y 8 de la Constitución, relacionados con la diversidad étnica y cultural, así como el artículo 16 superior, referido al derecho al desarrollo de la personalidad indígena, y los convenios 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
2. El actor sostuvo que aquellas expresiones que refieren de formas distintas al alcalde[2] ante quien se deben validar los actos propios de los pueblos indígenas, como el registro de las autoridades legítimamente instituidas, viola la autonomía de las comunidades, el reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad de la autoridad tradicional y otros derechos consuetudinarios. Mencionó una situación concreta como vulneradora de esos derechos, cual es que la comunidad de Jotoir del pueblo Wayuu eligió al señor José de los Santos Pushaina como su autoridad tradicional. No obstante, sostiene que la alcaldía de Uribia (La Guajira) se niega a registrarlo y que los funcionarios de esa entidad territorial no acuden a las asambleas de elección porque no se les cubren los gastos.
3. En consecuencia, el actor solicitó (i) declarar inexequibles las disposiciones acusadas; (ii) ordenar al Estado abstenerse de interferir en la elección y registro de autoridades indígenas; (iii) exigir al Ministerio del Interior diseñar con consulta previa un mecanismo autónomo de registro de autoridades indígenas; y (iv) reconocer un estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira por la persistencia de un esquema colonial que niega la autodeterminación indígena[3].
4. Auto que rechazó e inadmitió la demanda[4]. El 24 de junio de 2025[5], el despacho de la magistrada sustanciadora, Natalia Ángel Cabo, (i) rechazó la demanda presentada respecto de las disposiciones acusadas del Decreto 74 de 1898 e (ii) inadmitió la demanda en lo relacionado con las expresiones parcialmente acusadas de la Ley 89 de 1890.
5. En cuanto a la decisión de rechazar la demanda, el despacho sustanciador argumentó que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer los cuestionamientos esgrimidos contra varios artículos del Decreto 74 de 1898. Para sustentar su decisión expuso que se trata de un decreto reglamentario de la Ley 89 de 1890 dictado por el Gobierno Departamental del Cauca, sin fuerza de ley, y que no se enmarca en ninguna de las hipótesis de competencias atípicas que eventualmente puede asumir esta Corporación.
6. De otra parte, la decisión de inadmisión se fundamentó en que el actor no indicó de manera expresa las normas o expresiones demandadas, no determinó el alcance de las mismas, ni tuvo en cuenta que el artículo 11 acusado de la Ley 89 de 1890 fue declarado inexequible[6]. Tampoco acreditó los mínimos argumentativos para estructurar el concepto de violación y, en concreto, los supuestos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo o los cargos que pretende formular.
7. Por lo tanto, en la inadmisión se le solicitó al demandante que realizara como mínimo lo siguiente en orden a subsanar la demanda: (i) identificar con precisión las disposiciones acusadas, su vigencia y alcance, así como las normas constitucionales que considera vulneradas y que deberán usarse como parámetro de control al exponer el cargo de inconstitucionalidad; (ii) identificar en el cargo la norma constitucional que considera vulnerada, la forma en que cada disposición viola la normas o normas superiores que invoca, y prescindir de argumentos genéricos o vagos que no permiten evidenciar la oposición objetiva entre la disposición demandada y la Constitución; (iii) prescindir de argumentos relacionados con casos concretos y que excedan el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad; (iv) presentar los elementos argumentativos para emprender el control de constitucionalidad[7].
8. Escrito de corrección de la demanda[8]. El 1° de julio de 2025, el demandante propuso la corrección de la demanda. Para cumplir con cada una de las solicitudes señaladas en el auto de inadmisión, en la corrección el solicitante expuso que (i) la demanda se dirige contra las expresiones a presencia del Alcalde del Distrito del artículo 3, con aprobación del Alcalde del Distrito del artículo 7, por el Alcalde del artículo 8 y por el Alcalde del Distrito del artículo 9, todas contenidas en la Ley 89 de 1890. Indicó que (ii) las normas constitucionales violadas eran aquellas relacionadas con la autodeterminación étnica y cultural (artículos 7, 8 y 330 de la Constitución), el derecho a la igualdad y la dignidad humana (artículos 1, 13 y 14), y el libre desarrollo de la personalidad colectiva de las comunidades indígenas (artículo 16).
9. El ciudadano también señaló que (iii) la contradicción entre las normas demandadas y el texto superior consistía en que aquellas condicionan la autonomía indígena al control de autoridades municipales y distritales, porque rigen las prácticas de autoridades administrativas. Igualmente, aludió a que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la autonomía de los pueblos indígenas excluye la imposición de estructuras organizativas externas a las comunidades y la protección de sus decisiones de organización frente al Estado. Para concluir resaltó que la ley acusada no fue objeto de consulta previa y solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas, para que se emita una sentencia pedagógica que oriente a las autoridades sobre los límites de su actuación frente a las formas de organización indígena[9], y que se exhorte al Congreso de la República o al Gobierno nacional a crear un mecanismo autónomo de registro de comunidades indígenas.
10. Auto de rechazo[10]. El 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador rechazó la demanda, toda vez que el demandante no logró subsanar las falencias de aptitud señaladas en el auto del 24 de junio de 2025, que inadmitió la demanda formulada contra varias disposiciones de la Ley 89 de 1890. Para ello, argumentó que si bien se eliminaron las alusiones a casos concretos, persistía (i) la falta de claridad en cuanto a si presentó un único cargo o varios reproches de inconstitucionalidad; así como (ii) la ausencia de certeza, en tanto el ciudadano cuestionó expresiones aisladas de las disposiciones acusadas sin establecer respecto de cada artículo el contenido normativo que se estima contrario a la Carta Política. Además, se mantuvo (iii) la falta de especificidad, pues el accionante no logró evidenciar la forma en la que las normas demandadas transgreden las disposiciones constitucionales.
11. Recurso de súplica contra el auto de rechazo[11]. El 14 de julio de 2025, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 8 de julio de 2025, que rechazó la demanda. En su escrito, el actor sostuvo que la norma impugnada es inconstitucional por contradecir un bloque de jurisprudencia consolidado que protege la Auto gobernanza indígena[12].
12. Para llegar a esa conclusión, el ciudadano (i) señaló que la demanda está dirigida únicamente contra la expresión "a Presencia del Alcalde del Distrito", contenida en el artículo 3° de la Ley 89 del 25 noviembre 1890; e (ii) incluyó nuevas referencias a los artículos 29 y 93 superiores como sustento de la vulneración del derecho al debido proceso por el caso de la negativa por parte de la Alcaldía de Uribia al registro de la autoridad indígena de la comunidad de Jotoir, y el consecuente desconocimiento del bloque de constitucionalidad que indica el derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas. En el mismo recurso, (iii) presentó y agotó un test de proporcionalidad de intensidad estricta a fin de evidenciar que la disposición acusada ocasiona un daño a la autonomía indígena.
13. Finalmente solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada, que se ordene al Ministerio del Interior diseñar, con consulta previa, un sistema autónomo de registro de las autoridades indígenas de la etnia Wayuú[13], y que se exhorte al Gobierno nacional a adoptar medidas que garanticen la autonomía indígena, sin injerencias de autoridades municipales o distritales.
14. Envío del expediente para resolver el recurso de súplica. El 17 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente D-16606 al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González para tramitar el recurso de súplica respecto del auto del 8 de julio de 2024, que rechazó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
15. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[14]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados.
16. Parámetros formales[15]. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: (i) legitimación, es decir, que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad; (ii) oportunidad, esto es, que el recurso se formule dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo; y (iii) carga argumentativa, a saber, que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
17. Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[16], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[17]. Además, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[18]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[19]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[20].
18. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de súplica. Por último, este Tribunal ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[21]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[22].
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
19. El recurso de súplica examinado no cumple con el presupuesto de carga argumentativa. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Alexánder Humberto Iguarán Uriana. Aunque el escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, no satisface la carga argumentativa necesaria para sustentar que el auto de rechazo proferido el 8 de julio de 2025 obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
20. La solicitud se presentó dentro del término de oportunidad, dado que el recurrente formuló el recurso de súplica durante el plazo de ejecutoria del auto del 8 de julio de 2025, que rechazó la demanda. Este auto fue notificado por medio del estado del 10 de julio de 2025. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[23], el término de ejecutoria de aquel corrió los días 11, 14 y 15 de julio de 2025; dentro del mismo, esto es, el 14 de julio, Alexánder Humberto Iguarán Uriana presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo (§ 11).
21. En cuanto a la legitimación para formular el recurso, se encuentra acreditado que el ciudadano Alexánder Humberto Iguarán Uriana presentó demanda contra los artículos 3, 7, 8, 9 y 11 parciales de la Ley 89 de 1890 y los artículos 9, 10, 11, 12, 25, 26, 27 y 28 parciales del Decreto 74 de 1898. La demanda contra las expresiones contenidas en la Ley 89 de 1890 fue rechazada mediante auto del 8 de julio de 2025 (§ 10). En consecuencia, se acredita que el recurso de súplica fue interpuesto por la misma persona que formuló la demanda.
22. No obstante, el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima exigida para su trámite. El ciudadano no presentó razones para sustentar por qué el auto del 8 de julio de 2025 incurrió en una arbitrariedad, un yerro o un olvido. Por el contrario, la Sala Plena observa que el recurrente pretende (i) reiterar o copiar los argumentos de la demanda y de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente, y (ii) formular nuevos cargos a través del recurso de súplica, lo cual resulta improcedente.
23. En cuanto al primer punto, y en lo que tiene que ver con el alegato relacionado con la autonomía de los pueblos indígenas y el libre desarrollo de la personalidad de las autoridades de las comunidades, el recurrente no presentó argumentos distintos a los esgrimidos en la fase de admisión, ni tampoco razones para explicar por qué se habría incurrido en yerros o arbitrariedades en la decisión de rechazo. Mas aún, si bien en el escrito de corrección había eliminado las consideraciones en torno al caso concreto en que se negó el registro de una autoridad tradicional de la comunidad Jotoir, en el recurso de súplica aludió nuevamente a esta situación y destacó que la negativa por parte de la alcaldía municipal comporta un trato discriminatorio.
24. Así, las afirmaciones genéricas que se presentan en el recurso no son sino una reiteración de los planteamientos de la demanda inicial y del escrito de corrección, sin cuestionar de manera específica la valoración efectuada por el despacho sustanciador respecto de la competencia de este Tribunal y cómo ello supone la exigencia de un requisito ajeno a la fase de admisibilidad, o cómo es que el auto de rechazo supone un olvido o un yerro.
25. Sobre el segundo punto, la Sala Plena evidencia que el recurrente pretende formular nuevos cargos en sede de súplica. Su recurso se sustenta en argumentos inéditos para que la Corte Constitucional analice nuevamente un asunto que la magistrada sustanciadora decidió en la fase de admisión. En concreto, en esta ocasión el ciudadano restringe su demanda únicamente al artículo 3° de la Ley 89 de 1890, y además de la confrontación con los artículos mencionados en el anterior párrafo, suma el aparente desconocimiento de los artículos 29 y 93 superiores, a los que no se aludió en la fase de admisibilidad. Así las cosas, estos argumentos no constituyen una controversia directa u objetiva frente a las razones que dieron lugar al rechazo, sino que consisten en nuevos planteamientos del actor sobre la interpretación que aquel tiene respecto del alcance de las disposiciones acusadas y el desconocimiento de postulados constitucionales, los cuales no fueron planteados inicialmente ni examinados en el auto de rechazo, por lo que no son admisibles como razones para sustentar la súplica.
26. Por lo anterior, el recurso de súplica presentado por Alexánder Humberto Iguarán Uriana no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para su trámite, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual será rechazado.
27. Finalmente, se advierte al recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Alexánder Humberto Iguarán Uriana contra el Auto del 8 de julio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 3, 7, 8, 9 y 11 parciales de la Ley 89 de 1890, dentro del expediente D-16606.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] En concreto, el actor demandó las expresiones a presencia del Alcalde del Distrito" del artículo 3; "con aprobación del Alcalde del Distrito" del artículo 7; por el Alcalde" del artículo 8; "por el Alcalde del Distrito" del artículo 9; y "el Alcalde del Distrito Municipal" del artículo 11 de la Ley 89 de 1890. Igualmente, cuestionó las expresiones: "a presencia del Alcalde del Distrito" del artículo 9; "el Alcalde" del artículo 10; "el Alcalde" del artículo 11; "el Alcalde" del artículo 12; "del Alcalde del distrito" del numeral 4 del artículo 25; "el Alcalde" del artículo 26; "al Alcalde del distrito" y "los Alcaldes respectivos" del artículo 27 y "los Alcaldes respectivos del artículo 28 del Decreto 74 de 1898.
[3] Ib.
[4] En sesión de Sala Plena celebrada el 5 de junio de 2025, se realizó sorteo de reparto, en virtud del cual el conocimiento del expediente D-16606 le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[5] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=113520.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[7] Fl. 7.
[9] Ib., fl. 10.
[12] Ib., fl. 10.
[13] Ib., fl. 11.
[14] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[15] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.
[16] Auto 580 de 2021.
[17] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[18] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[19] Auto 259 de 2024.
[20] Auto 247 de 2023.
[21] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[22] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.